Resumen: Se estiman los recursos interpuestos contra una sentencia que había rechazado la impugnación de la resolución de la Administración que, con apoyo en los Decretos de la Fiscalía, denegó la declaración de desamparo; la Audiencia consideró que las razones invocadas por la Fiscalía justificaban que las dudas sobre la minoría de edad fueran razonables a pesar de la existencia de pasaporte. La Sala no comparte dicho criterio y considera que no se ponderaron adecuadamente las razones por las que se decretó la mayoría de edad, con la consiguiente exclusión del demandante del sistema de protección de menores En las circunstancias del caso, las dudas suscitadas en la Fiscalía acerca de la fiabilidad de la edad que consta en una documentación oficial que no ha sido invalidada ni desacreditada por las autoridades que la expidieron, y que tampoco presenta indicios de manipulación, no pueden prevalecer frente a lo que resulta de la propia documentación aportada por el menor para hacer valer su condición de tal a efectos de obtener la protección de menores. Ante la falta de impugnación de una documentación que es coincidente con la declaración del menor sobre su edad, ni es razonable considerarlo como indocumentado ni es razonable que prevalezcan unas dudas que son despejadas por dicha documentación. No es decisiva la apariencia física, y la negativa a someterse a las pruebas médicas no es un indicio decisivo para dudar de la menor edad avalada por el pasaporte.
Resumen: Divorcio contencioso promovido por la esposa. Las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo respecto de la guarda y custodia compartida del hijo menor conforme a un plan de parentalidad consensuado. En primera instancia se estima parcialmente la demanda, acuerda la disolución del matrimonio, la guarda y custodia compartida y, en cuanto a la atribución de la vivienda familiar, que cuando el menor esté bajo la guarda del padre se tendrá por tal la vivienda la que viene ocupando propiedad de la esposa hasta que el menor tenga 12 años. Interpuesto por la demandante recurso de apelación, se desestima y confirma la de primera instancia. En el recurso se alega que la vivienda cuyo uso ha sido atribuida al demandado es propiedad privativa suya y no constituye la vivienda familiar, siendo el demandado propietario de otro inmueble en la ciudad al que se podría trasladar el menor cuando le corresponda el ejercicio de la custodia. La Sala estima el recurso de casación de la madre al considerar que la vivienda cuyo uso se atribuye al padre no tiene carácter de vivienda familiar al no ser habitada por los progenitores e hijo hasta la ruptura, sino cedida en precario.
Resumen: El pleito de origen dimana de una demanda en la que los herederos de una persona que estuvo sometida a tutela hasta su fallecimiento ejercen una acción de responsabilidad contra el tutor por los perjuicios derivados del negligente ejercicio del cargo. Se plantean como cuestiones jurídicas en los recursos extraordinarios el sistema vigente de la prescripción de la acción de responsabilidad del tutor, así como el nivel de diligencia exigible en la gestión del patrimonio del tutelado. El tutor demandado fue condenado en ambas instancias y la sala rechaza los recursos extraordinarios que plantea. En cuanto a la prescripción de la acción, alegada en primer lugar, la sala considera que ha de estarse al plazo general para las acciones personales (15 años en este caso), por lo que la acción no estaría prescrita cuando se ejercitó. Respecto de la actuación del tutor, la sala considera que la operación financiera y fiscal en que se embarcó (en nombre del tutelado), sin asegurarse de las ventajas ciertas para su patrimonio, es una actuación propia de un especulador a medio o largo plazo que es contraria a la diligencia exigida en la gestión del patrimonio del tutelado; también considera la sala que la operación no era precisa para la subsistencia del nivel de cuidado garantizado a dicho tutelado, lo que determina que la administración del tutor tampoco fue respetuosa con la voluntad de este que resultaba y se infería de la separación con la que había configurado su patrimonio.
Resumen: Juicio sobre modificación de la capacidad de las personas promovido por el Ministerio Fiscal, a los efectos de determinar la capacidad jurídica de la demandada, las concretas medidas de apoyo que, en su caso, fueran precisas para su conservación y ejercicio, así como se precisasen los concretos actos que requiriesen la intervención y auxilio de otra persona, ya sea a través del mecanismo jurídico de la tutela o de la curatela o por medio del nombramiento de un defensor judicial o guardador de hecho, postulando para tales cargos al hermano de la demandada. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró el estado civil de incapacidad parcial y acordó el sometimiento de la demandada al régimen de tutela; la audiencia únicamente modificó la persona encargada de la tutela. Recurre en casación la demandada y la sala estima parcialmente el recurso; considera, en primer lugar, que conforme disponen los informes médico forenses, la demandada padece una esquizofrenia paranoide permanente e irreversible, que justifica la limitación de la capacidad determinada judicialmente; sin embargo, en segundo lugar, considera que, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, el mecanismo más acorde para proporcionar a la recurrente los apoyos precisos es el propio de la curatela, fórmula de apoyo más flexible y acorde en el presente caso. Se estima en parte el recurso de casación.
Resumen: Se estima el recurso de casación contra una sentencia que, en un procedimiento de divorcio, había fijado un régimen de custodia compartida respecto de la hija menor, al considerar que el interés de aquella se conciliaba mejor con este régimen y que una situación de tensión entre los progenitores no tenía que influir en relación con la menor. Respecto al procedimiento penal pendiente por delito de vejaciones injustas y maltrato psíquico en el ámbito de la violencia de género, argumentó que no había condena penal, solo indicios racionales de delito y que no se habían adoptado medidas cautelares. Durante la sustanciación del recurso recayó sentencia condenatoria penal firme por un delito de maltrato habitual del art. 173.2.3 del CP. El TS, después de recordar la normativa sobre la incidencia de la violencia de género en los pronunciamientos sobre la custodia de los menores y la jurisprudencia de la sala, considera, tras el examen de los hechos probados de la sentencia penal, que estamos ante un patrón de conducta prolongado en el tiempo que constituye una expresión inequívoca de desprecio y dominación del demandado sobre la actora, que trasciende al demérito de la misma delante de la hija común, con palabras referidas a la valoración de la madre claramente vejatorias y manifiestamente dañinas para el ulterior desarrollo de la personalidad de la pequeña. En esas circunstancias, el régimen de custodia compartida no es el adecuado para el interés y beneficio de la menor.
Resumen: La Sala estima los recursos interpuestos frente a la sentencia que, en un proceso sobre extinción del condominio de la vivienda común y reclamación de las mayores aportaciones realizadas por uno de los miembros de una unión no matrimonial, desestimó la demanda por considerar la vivienda condicionada por el uso concedido a la demandada en un previo procedimiento de custodia y afectar al interés de los menores, y por entender que la compra por mitades para uso común y de los hijos comporta un acuerdo implícito sobre aplicación indistinta de los recursos de la pareja, sin pacto de reconocimiento de obligaciones por las aportaciones del otro. La sala reitera su doctrina acerca de que la atribución del uso de la vivienda a uno de los condóminos no impide al otro el ejercicio de la acción de división, pues la tutela de los intereses de los hijos menores y del progenitor a quien corresponde su uso se consigue reconociendo la subsistencia del derecho de uso pese a la división y su oponibilidad frente al tercer adquirente. Pero este derecho de uso no puede subsistir si en el proceso de familia la atribución del uso se ha hecho precisamente hasta ese momento. En el caso, la previa sentencia de familia atribuyó el uso solo hasta que alguno de los condóminos pidiera la división. La adquisición conjunta y la convivencia no determinan la irrelevancia de las aportaciones dinerarias realizadas. Carencia de efecto útil del motivo porque no se ha acreditado la mayor aportación económica.
Resumen: Rescisión de sentencia que estimó la impugnación y dejó sin efecto la orden foral de declaración de desamparo de una menor y restituyó la patria potestad sobre dicha menor al impugnante. La revisión se basaba en la obtención de un documento, en concreto, una sentencia judicial que declaró que la menor era hija biológica de otra persona distinta a la que figuraba en el Registro Civil como padre biológico de la menor. La Sala desestima el recurso de revisión porque la sentencia no es un documento en el que pueda fundarse una solicitud de revisión de sentencia firme con base en el art. 510.1º LEC y además no se cumple el requisito relativo a que el documento no hubiera podido ser aportado en el proceso ya que la ley permite la aportación de una sentencia notificada en un momento posterior a aquel en que pudieran realizarse alegaciones incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia. Lo anterior no es óbice a que la sentencia cuya revisión se solicita carezca de efectos relevantes puesto que resulta inejecutable al estar basada en circunstancias que resultaron luego modificadas por la sentencia que declaró la filiación respecto de otra persona que resultó ser el padre biológico y dejó sin efecto la filiación declarada hasta ese momento, declaración de filiación respecto de esa tercera persona que se realizó con todos los efectos jurídicos inherentes a dicha declaración.
Resumen: La Sala desestima la demanda sobre error judicial en la que se cuestionaba el auto dictado por el Juzgado, en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que se acordaron medidas urgentes de protección con respecto a los hijos menores del ahora demandante, que posteriormente fueron revocadas por la Audiencia Provincial. Se reitera la doctrina sobre los requisitos del error judicial. En el caso, el plazo de caducidad se ve afectado por la solicitud de designación de abogado de oficio con suspensión entre tanto del plazo. El error denunciado no se basa en la lesión de ningún derecho fundamental, por lo que la falta del incidente de nulidad de actuaciones no impide el examen de la demanda. Sobre el fondo, el auto cuestionado está motivado y se dicta en un procedimiento adecuado, con la correspondiente base normativa (art. 158. 6º CC, que permite adoptar medidas de protección de menores, de oficio o a instancia de parte) por lo que no podría ser tildada una resolución de tal clase de incongruente. Se respetó el derecho de defensa y se acordaron las medidas que se estimaron pertinentes con contradicción, siguiendo las peticiones del Fiscal. La decisión cuestionada valora las pruebas practicadas y no se pronuncia de forma arbitraria como expresión de un mero voluntarismo judicial. Las medidas solicitadas se resuelven con prontitud inspiradas en el principio favor filii, sin que el hecho de que el auto fuera revocado implique la calificación jurídica de error judicial.
Resumen: Procedimiento de modificación de la capacidad de las personas. En las dos instancias se ha considerado necesaria la constitución de una curatela, si bien se ha valorado de manera diferente el ámbito en que es precisa la intervención de la curadora. Interponen recurso por infracción procesal y recurso de casación las demandantes. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal, al entender que la audiencia ha prescindido de valorar buena parte de la prueba practicada, lo que determina que no se haya representado correctamente la situación y las necesidades de apoyo y ayuda que precisa la persona con capacidad modificada. En cuanto al recurso de casación, también resulta estimado. La sala considera que la personalidad extremadamente generosa de la demandada, unida a su gran patrimonio, determinan que sea vulnerable a abusos y engaños de terceros, como ha sucedido en el pasado. Por ello, la sala considera que la demandada precisa la asistencia de una curadora (su hija, con la que mantiene una relación de confianza y con la que no se aprecia conflicto de intereses) en las decisiones relativas a sus cuidados personales y médicos derivados de sus enfermedades; también necesitará su asistencia para la enajenación y administración de bienes, la celebración de contratos y la aceptación o repudiación de herencias; sin embargo, se mantiene la posibilidad de que la curatelada gestione sus gastos personales y en metálico con un máximo de 6000 euros al mes.
Resumen: Se estima el recurso de casación contra la sentencia que había estimado parcialmente una demanda de modificación de medidas (se pretendía la modificación del régimen de guarda y custodia, para que pasara a ser custodia compartida) sin previa exploración de los menores. La madre solicitó la exploración de los menores (actualmente de 12 y 8 años de edad) en primera y segunda instancia, denegándose la prueba sin motivación. Se aplica la jurisprudencia de la Sala Primera que establece (i) la necesidad de que el menor sea oído en los procedimientos que directamente les afectan; y (ii) que para que el juez o tribunal pueda decidir no practicar la audición, en aras al interés del menor, será preciso que lo resuelva de forma motivada. Por ello, a la vista de esta doctrina y de acuerdo con el art. 92, 2, 6 y 9 del C. Civil , al no haberse oído a los menores, y no haberse rechazado motivadamente la propuesta de exploración, se estima el recurso de casación y, en consecuencia, se anula la sentencia recurrida, con devolución de los autos a la Audiencia Provincial para que, previa exploración de los menores (directamente o a través del equipo psicosocial), dicte sin demora la sentencia que con arreglo a derecho corresponda.